Martín Aguilar

Aquel que realice actos sexuales con un menor de 18 años sería castigado como autor de un delito de abuso sexual a un menor de 16 años. Este delito está regulado en el artículo 183 del Código Penal y se castiga con una pena de 2 a 6 años.

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La Voz Judicial se transmite los martes a las 18 horas, en está ocasión es conducido por Isabel Hernández y Lino Calderón, teniendo como invitado al juez Christian Bernal Porras.

El juez Christia        n Bernal Porras que en el artículo 19 del mismo instrumento se especifica que México, como Estado parte, debe adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual

El magistrado señaló que pese a delitos de abusos y agresiones sexuales a menores fueron modificados en la reforma del Código. Una de las novedades fue la elevación de la edad del consentimiento sexual a los 17 años.

 

Por lo tanto, la realización de actos sexuales con menores de 17 años será siempre considerada como un hecho delictivo, a no ser que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Con la salvedad de que hoy en día ya no se distingue entre abuso y agresión, por lo que estaremos siempre ante una agresión sexual.

 

Por otro lado, en el artículo 183 bis se regulan las conductas en las que se hacía participar al menor en actos de naturaleza sexual. Bastaba con que la participación fuera pasiva, pues se castigaba el mero hecho de que la menor presencia actos de carácter sexual.

 

Aseveró que el que, con fines sexuales, determine a un menor de diecisiete años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

 

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.

 

Asimismo, Bernal Porras afirmó que en el artículo 183 ter se sancionará al que contactara con un menor de 16 años a través de cualquier vía telemática y le propusiera concertar un encuentro con el fin de cometer los delitos del artículo 183, siempre que la propuesta se acompañará de actos materiales encaminados al acercamiento.

 

La pena se impondrá en su mitad superior si el acercamiento del menor se conseguía mediante engaño, coacción o intimidación. Por último, también se castigaban las conductas tendentes a obtener del menor material pornográfico por vía telemática o cuando se le muestran este tipo de imágenes.

 

Estas conductas antes recogidas en el artículo 183 del Código Penal engloba el conocido como "child grooming" o ciberacoso sexual de menores.

 

Agregó que las penas del tipo básico y del tipo agravado del delito de abusos sexuales a menores de 17 años se castigaban con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior en los siguientes supuestos:

 

Cuando la víctima estaba en una situación especial vulnerabilidad.

Cuando la víctima era menor de 4 años.

Si los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.

Cuando el responsable se prevale de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, hermano o afín con la víctima para cometer el delito.

Si el culpable ponía en peligro la vida o la salud de la víctima, ya fuera de forma dolosa o por imprudencia grave.

Cuando el delito se cometía en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicase a la realización de tales actividades.

 

Siendo que las conductas que antes eran constitutivas de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, hoy en día se consideran agresión sexual a menor de 16 años.

 

Estos delitos tienen una regulación similar a la anterior, y se encuentran contemplados entre los artículos 181 y 183 bis del Código Penal. 

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